Ius transmissionis: doctrina del Tribunal Supremo y consecuencias fiscales

Libros jurídicos apilados que representan la doctrina del Tribunal Supremo sobre el ius transmissionis

El derecho de transmisión —o ius transmissionis— constituye uno de los mecanismos más singulares y técnicamente complejos del Derecho de Sucesiones español. Su aplicación práctica tiene consecuencias de gran relevancia tanto en el plano civil como en el fiscal, y ha sido objeto de una evolución jurisprudencial significativa que culminó con la conocida sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013. Su doctrina, sin embargo, no resolvió todas las cuestiones controvertidas, como demuestra la litigiosidad tributaria posterior, hoy en vías de solución tras la sentencia de la Sala Tercera de 23 de abril de 2024.

Fundamento y regulación civil

El derecho de transmisión está recogido en el artículo 1006 del Código Civil, cuya dicción literal es escueta:

«Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.»
— Art. 1006 Código Civil

El precepto contempla la situación en que el heredero llamado a una herencia —al que la doctrina denomina heredero transmitente o primer causante— fallece antes de haber ejercitado su ius delationis, es decir, su derecho a aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida. En ese momento, sus propios herederos —los transmisarios— adquieren el mismo derecho de opción que aquel tenía.

La cuestión nuclear que ha generado el debate doctrinal y jurisprudencial es la siguiente: ¿en qué calidad adquieren los transmisarios los bienes de la herencia del primer causante? ¿Suceden directamente al primer causante, o lo hacen por vía del transmitente, habiendo pasado los bienes —aunque sea de forma transitoria o instrumental— por el patrimonio de este?

La teoría clásica o de la doble adquisición

Conforme a la doctrina tradicional, defendida por autores como Albaladejo y seguida durante décadas por la DGRN (hoy DGSJFP), los transmisarios adquieren los bienes del primer causante a través del transmitente. Esto implica que, en puridad, se producen dos sucesiones distintas: una del primer causante al transmitente, y otra del transmitente a los transmisarios. Esta construcción tenía consecuencias fiscales de gran calado, pues obligaba a los transmisarios a tributar por el Impuesto de Sucesiones en dos llamamientos separados.

La teoría de la adquisición directa: doctrina del TS desde 2013

La STS 539/2013, de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala Primera, acogió la tesis contraria, defendida entre otros por Roca Sastre y Albácar López. Según esta doctrina, el transmisario sucede directamente al primer causante, sin que los bienes de la herencia formen en ningún momento parte del patrimonio del transmitente.

«El denominado ius transmissionis no determina en modo alguno la apertura de una nueva sucesión ni la aparición de un nuevo causante. El transmisario, al aceptar la herencia del transmitente, ejercita en nombre propio —pero también en el del transmitente— el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.»
— STS 539/2013, de 11 de septiembre, FJ 3.º

Este giro doctrinal tiene consecuencias de enorme importancia práctica, tanto civiles (la cuantía de la herencia del transmitente no se ve incrementada por los bienes del primer causante) como fiscales, como veremos.

Consecuencias civiles de la doctrina del Tribunal Supremo

Efectos sobre las legítimas del transmitente

Si los bienes del primer causante no forman parte del patrimonio del transmitente, no deben computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos de este último. Esta conclusión, aparentemente lógica desde la tesis adoptada, ha sido objeto de matización por parte de la doctrina, que advierte que puede conducir a resultados poco equitativos cuando los transmisarios no coinciden con los legitimarios del transmitente.

Responsabilidad por deudas del primer causante

Al suceder directamente al primer causante, el transmisario responde de las deudas de su herencia. No obstante, si acepta la herencia del transmitente a beneficio de inventario, la cuestión de si esa limitación se extiende también a la responsabilidad derivada de la herencia del primer causante ha sido muy debatida. La doctrina mayoritaria entiende que son ámbitos de responsabilidad separados, y que la aceptación a beneficio de inventario de la herencia del transmitente no limita automáticamente la responsabilidad por las deudas del primer causante.

Repudiación parcial y colación

El transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante, o viceversa. No está obligado a adoptar la misma posición respecto de ambas, lo que en determinados supuestos puede resultar fiscalmente muy conveniente. En materia de colación, los bienes recibidos del primer causante a través del ius transmissionis no deben colacionarse en la herencia del transmitente, al no haber integrado su patrimonio.

El ius transmissionis en sede fiscal: la controversia sobre el ISD

La adopción de la tesis del Tribunal Supremo por la jurisdicción civil no resolvió la controversia en el ámbito tributario. La Agencia Estatal de Administración Tributaria y diversas comunidades autónomas sostuvieron durante años que, a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), los transmisarios debían tributar como si hubieran recibido dos herencias distintas, con independencia de lo que dijera la jurisprudencia civil.

La posición de la Dirección General de Tributos

La DGT se pronunció en diversas consultas vinculantes manteniendo la llamada tesis de la doble imposición. En su criterio, el transmisario era heredero tanto del transmitente (en cuya herencia debía incluir el valor del ius delationis) como, adicionalmente, del primer causante. Esta interpretación generó una tributación muy onerosa y fue ampliamente criticada por la doctrina tributaria.

El Tribunal Supremo corrige la doble imposición: STS de 23 de abril de 2024

La STS de 23 de abril de 2024 (recurso de casación 8076/2022) ha dado un paso decisivo para resolver la controversia fiscal. La Sala Tercera del Tribunal Supremo —sección segunda, especializada en materia tributaria— ha recogido la doctrina civil de la STS 539/2013 y la ha trasladado al ámbito del ISD, estableciendo que el transmisario tributa únicamente una vez: como heredero del primer causante, no del transmitente. Los bienes del primer causante no forman parte de la base imponible del ISD del transmitente, al no haber llegado a integrarse en su patrimonio.

«En aplicación de la doctrina del derecho civil, el transmisario sucede directamente al primer causante, no siendo procedente la doble tributación al exigir que tribute también como heredero del transmitente por el valor de los bienes que, a través del ius transmissionis, recibe del primer causante.»
— STS Sala 3.ª, de 23 de abril de 2024

Implicaciones prácticas y cuestiones abiertas

La doctrina de la STS de 23 de abril de 2024 tiene consecuencias prácticas inmediatas para los transmisarios que hayan tributado en exceso: pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos dentro del plazo de prescripción de cuatro años (art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Asimismo, en las liquidaciones pendientes de practicar, la Administración tributaria deberá adecuar su criterio a la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Persisten, no obstante, algunas cuestiones abiertas de interés práctico. Entre ellas, la determinación del devengo del impuesto cuando el transmisario acepta la herencia en un ejercicio posterior al fallecimiento del primer causante; y la aplicación de las reducciones y bonificaciones autonómicas en función del grado de parentesco con el primer causante (y no con el transmitente), cuya respuesta puede diferir significativamente de una comunidad autónoma a otra.

El ius transmissionis en los derechos forales

La regulación del derecho de transmisión en los ordenamientos forales presenta singularidades notables que conviene tener presentes en los supuestos con elemento interregional o internacional:

  • En el Derecho catalán (arts. 461-13 y ss. CCCat), la transmisión del ius delationis opera de forma sustancialmente similar a la del Derecho común, aunque con especialidades relevantes en materia de heredamiento y legados.
  • En el Derecho navarro (Ley 305 del Fuero Nuevo), la institución recibe un tratamiento específico vinculado a la concepción foral de la herencia como institución global del patrimonio familiar.
  • En el País Vasco, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, regula el ius transmissionis con referencia expresa a las peculiaridades del sistema troncal de sucesión.

Conclusiones de aplicación práctica

La evolución jurisprudencial del ius transmissionis en España ilustra con claridad las tensiones entre la dogmática civil y las exigencias del ordenamiento tributario. La doctrina establecida por la STS 539/2013 sentó las bases de una solución más coherente desde el punto de vista sistemático, y la STS de 23 de abril de 2024 ha extendido su lógica al plano fiscal, poniendo fin a una situación de doble imposición que carecía de respaldo jurídico sólido.

Para el operador jurídico, las conclusiones de aplicación práctica más relevantes son las siguientes:

  • El transmisario sucede directamente al primer causante, sin que los bienes de su herencia integren el patrimonio del transmitente.
  • A efectos del ISD, el transmisario tributa únicamente por la herencia del primer causante, no por la del transmitente respecto de esos mismos bienes.
  • Las liquidaciones del ISD practicadas con arreglo a la tesis de la doble imposición son susceptibles de rectificación dentro del plazo de prescripción de cuatro años.
  • En supuestos con elementos forales o internacionales, es necesario verificar la legislación aplicable, que puede diferir del régimen del Código Civil común.

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Información legal y fuentes

Este artículo tiene carácter analítico e informativo. No constituye asesoramiento jurídico en ningún caso concreto.

Legislación y jurisprudencia citada: arts. 1006 y 889 del Código Civil; arts. 461-13 a 461-18 del Código Civil de Cataluña; Ley 305 del Fuero Nuevo de Navarra; Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria; Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; STS (Sala 1.ª, Civil) 539/2013, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4682); STS (Sala 3.ª, Contencioso-Administrativo) de 23 de abril de 2024, rec. 8076/2022.

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