El derecho de transmisión —o ius transmissionis— constituye uno de los mecanismos más singulares y técnicamente complejos del Derecho de Sucesiones español. Su aplicación práctica tiene consecuencias de gran relevancia tanto en el plano civil como en el fiscal, y ha sido objeto de una evolución jurisprudencial oscilante. Durante más de una década, la referencia obligada fue la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que acogió la llamada teoría de la adquisición directa. Sin embargo, esa doctrina generó notables distorsiones en la práctica notarial y registral, y ha sido expresamente rectificada por el Pleno de la Sala Primera en su sentencia 849/2026, de 3 de junio, que recupera la teoría clásica o de la doble transmisión. Este artículo expone el nuevo estado de la cuestión.
Fundamento y regulación civil
El derecho de transmisión está recogido en el artículo 1006 del Código Civil, cuya dicción literal es escueta:
«Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.»
El precepto contempla la situación en que el heredero llamado a una herencia —al que la doctrina denomina heredero transmitente— fallece antes de haber ejercitado su ius delationis, es decir, su derecho a aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida por el primer causante. En ese momento, sus propios herederos —los transmisarios— adquieren el mismo derecho de opción que aquel tenía.
La cuestión nuclear que ha generado el debate doctrinal y jurisprudencial es la siguiente: ¿en qué calidad adquieren los transmisarios los bienes de la herencia del primer causante? ¿Suceden directamente al primer causante, o lo hacen por vía del transmitente, integrándose los bienes —siquiera de forma instrumental— en el patrimonio de este?
Las dos tesis en liza
La teoría clásica o de la doble transmisión
Conforme a la doctrina tradicional, defendida por autores como Lacruz Berdejo y dominante durante décadas, los transmisarios adquieren los bienes del primer causante a través del transmitente. Ello implica que, en puridad, hay dos sucesiones sucesivas: una del primer causante al transmitente, y otra del transmitente a los transmisarios. La masa hereditaria que correspondía al transmitente en la herencia del primer causante se integra en el caudal del transmitente, con las consecuencias que ello comporta sobre las legítimas y sobre los derechos de terceros. Es la tesis que el Tribunal Supremo ha recuperado en 2026.
La teoría de la adquisición directa: el paréntesis de 2013
La STS 539/2013, de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala Primera, acogió la tesis contraria, defendida entre otros por Albaladejo. Según esta doctrina, el transmisario sucedía directamente al primer causante, sin que los bienes de la herencia formaran en ningún momento parte del patrimonio del transmitente.
Aunque teóricamente atractiva por su aparente sencillez, esta construcción planteó serios problemas prácticos, especialmente en la protección de los legitimarios del transmitente y en la determinación de los derechos de su cónyuge viudo. La divergencia entre la doctrina y las resoluciones administrativas que decían aplicarla —pero que en realidad acababan recurriendo a la doble transmisión— generó una inseguridad jurídica creciente, que es precisamente lo que ha llevado al Tribunal Supremo a revisar su criterio.
El giro de 2026: la STS 849/2026 rectifica la doctrina
La STS 849/2026, de 3 de junio (Pleno de la Sala Primera, rec. 3733/2021, ponente Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán), aborda un supuesto en el que se discutía si, sucediendo determinados herederos por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debía computarse para calcular la legítima respecto del transmitente y si el cónyuge viudo de este debía intervenir en la partición de la herencia del primer causante.
Apreciando un interés casacional notorio, el Pleno resuelve precisar su interpretación del artículo 1006 CC y ajustarla a la que fue doctrina dominante hasta 2013, esto es, la teoría clásica o de la doble transmisión. La Sala considera que esta interpretación no solo es más coherente con la regulación positiva del ius transmissionis y con los principios del Derecho sucesorio, sino que, sobre todo, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con mayor frecuencia se plantean en la práctica, en particular para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.
«Los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.»
El razonamiento de la Sala parte de la propia literalidad del precepto: si la ley ordena que la delación a la herencia del primer causante perviva pese al fallecimiento del llamado y que «pase a los suyos» —es decir, a sus herederos— «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente. De ahí que, necesariamente, sucedan al primer causante por mediación del transmitente. El Tribunal advierte, además, que esta rectificación se adopta en tanto el legislador no acometa una reforma del Derecho de sucesiones que clarifique la cuestión.
Consecuencias civiles de la nueva doctrina
Legítimas e intervención del cónyuge viudo del transmitente
La consecuencia práctica más inmediata es que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas en la sucesión del transmitente. En el caso resuelto, ello se traduce en que, para determinar la cuota legal usufructuaria de la viuda del transmitente, han de computarse los bienes que a este correspondían en la herencia del primer causante y, en coherencia, resulta precisa la intervención de dicha viuda en la partición de la herencia del primer causante.
Se invierte así el criterio que se venía aplicando bajo la doctrina de 2013: la protección de los herederos forzosos del transmitente vuelve a proyectarse sobre la masa procedente del primer causante.
Cuestiones que el Tribunal deja expresamente abiertas
Conviene subrayar, por rigor, que la STS 849/2026 fija el marco general —la doble transmisión— pero no resuelve todas las cuestiones conexas. La propia Sala reconoce que subsisten opiniones autorizadas y respuestas divergentes en torno a problemas como la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas o la situación de los legatarios de parte alícuota. En estos extremos, el nuevo marco orienta la interpretación, pero cada supuesto debe analizarse con cautela mientras no exista un pronunciamiento específico.
El ius transmissionis en sede fiscal: una cuestión reabierta
El giro de 2026 tiene una proyección tributaria que exige especial prudencia. La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que descartó la doble imposición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (SSTS 936/2018, de 5 de junio, y 434/2019, de 29 de marzo) se construyó precisamente sobre la premisa civil de la adquisición directa fijada en 2013: si civilmente existía una única sucesión, existía un único hecho imponible, y el transmisario tributaba una sola vez como heredero del primer causante.
Al rectificar ahora la Sala Primera esa premisa y volver a la doble transmisión, el fundamento civil sobre el que se apoyaba la tributación única queda alterado.
La STS 849/2026 es una sentencia de la Sala Primera (civil) y no modifica por sí misma la doctrina de la Sala Tercera, que en el plano estrictamente tributario continúa formalmente vigente. No cabe afirmar que «vuelve la doble imposición».
Sí es honesto advertir, en cambio, que la coherencia entre la doctrina civil y la fiscal se ha resentido y que la Administración tributaria podría invocar el nuevo marco civil para reabrir el debate. Hasta que la Sala Tercera se pronuncie de nuevo —o el legislador reforme la materia—, el tratamiento en el ISD de las adquisiciones por derecho de transmisión debe examinarse caso por caso y con especial cautela.
Este escenario de incertidumbre aconseja revisar con detenimiento tanto las liquidaciones pendientes como las estrategias de planificación sucesoria en curso, y seguir de cerca la evolución jurisprudencial de la Sala Tercera en los próximos meses.
El ius transmissionis en los derechos forales
La regulación del derecho de transmisión en los ordenamientos forales presenta singularidades notables que conviene tener presentes en los supuestos con elemento interregional o internacional:
- En el Derecho catalán (arts. 461-13 y ss. CCCat), la transmisión del ius delationis opera de forma sustancialmente similar a la del Derecho común, aunque con especialidades relevantes en materia de heredamiento y legados.
- En el Derecho navarro (Ley 317 del Fuero Nuevo, Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, en su redacción dada por la Ley Foral 21/2019), el derecho a aceptar o repudiar la herencia se transmite a los herederos del llamado, que, si son varios, pueden ejercerlo de forma independiente unos de otros, en términos sustancialmente próximos a los del Derecho común.
- En el País Vasco, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no regula específicamente el ius transmissionis, por lo que rige supletoriamente el art. 1006 del Código Civil (art. 3 LDCV).
Dado que la interpretación del art. 1006 CC ha variado, en los supuestos regidos supletoriamente por el Derecho común deberá atenderse a la doctrina vigente tras la STS 849/2026.
Conclusiones de aplicación práctica
La STS 849/2026 supone un cambio de rumbo de primer orden en una de las instituciones más debatidas del Derecho sucesorio. Para el operador jurídico, las conclusiones más relevantes son las siguientes:
- El transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente; la masa procedente del primer causante se integra en el patrimonio del transmitente.
- En consecuencia, el valor de la herencia del primer causante se computa para las legítimas del transmitente, y sus legitimarios —señaladamente el cónyuge viudo— deben intervenir en la partición de la herencia del primer causante.
- La sentencia rectifica expresamente la doctrina de la STS 539/2013 y recupera la teoría clásica o de la doble transmisión, en tanto no medie reforma legislativa.
- En el plano fiscal, la doctrina de tributación única de la Sala Tercera no queda formalmente derogada, pero su fundamento civil se ha visto alterado: procede especial cautela y seguimiento, sin dar por reactivada la doble imposición.
- El Tribunal deja abiertas numerosas cuestiones conexas (colación, responsabilidad por deudas, legados, reservas, entre otras), que deberán resolverse caso por caso.
- En supuestos con elementos forales o internacionales, es necesario verificar la legislación aplicable, que puede diferir del régimen del Código Civil común.
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Este artículo tiene carácter analítico e informativo. No constituye asesoramiento jurídico en ningún caso concreto. Refleja el estado de la jurisprudencia a la fecha de su actualización; dado el reciente giro doctrinal, se recomienda verificar la evolución posterior, en especial en el ámbito tributario.
Legislación y jurisprudencia citada: arts. 806, 807.3.º, 834, 837 y 1006 del Código Civil; art. 461-13 del Código Civil de Cataluña; Ley 317 del Fuero Nuevo de Navarra; Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; STS (Sala 1.ª, Civil) 539/2013, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:5269); STS (Sala 1.ª, Civil) 849/2026, de 3 de junio, rec. 3733/2021 (ECLI:ES:TS:2026:2455; Roj STS 2455/2026), ponente Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán; STS (Sala 3.ª) 936/2018, de 5 de junio, rec. 1358/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2183); STS (Sala 3.ª) 434/2019, de 29 de marzo de 2019, rec. 1397/2017 (ECLI:ES:TS:2019:1146); STS (Sala 3.ª) 684/2024, de 23 de abril, rec. 7570/2022 (ECLI:ES:TS:2024:2437).
